«Los grupos negociadores […] solo pueden desarrollar un procedimiento de negociación de carácter atípico a consecuencia de la inexistencia de normas legales que regulen dicho aspecto […]. La inexistencia de lo anterior impide su nacimiento y, por tanto, la calificación de instrumento colectivo […] a los acuerdos celebrados por un grupo negociador […]. Tampoco resulta posible pactar extensión de beneficios de un acuerdo suscrito por un grupo de trabajadores que se une para el solo efecto de negociar por no configurarse los presupuestos establecidos por el legislador».
Gran impacto causó el dictamen N°810/15 emitido por la Dirección del Trabajo (DT) el pasado jueves 19 de mayo referido a los «grupos negociadores» (trabajadores que se reúnen, no como sindicato, solo para negociar en conjunto); una materia que la Reforma laboral del 2016 (Ley 20.940) intentó regular a través de establecer la Titularidad Sindical, sin embargo, el Tribunal Constitucional eliminó esa figura de la ley, pero: «…no definió las formas de negociación, plazos y requisitos de estos grupos de trabajadores reunidos para el solo efecto de suscribir acuerdos con sus empleadores». No obstante, un dictamen del 2019, les dio atribuciones legales, decisión que se revierte, precisamente, con este dictamen firmado por el director de la DT, Pablo Zenteno.
En esencia, el ordinario Nº 810/15, señala: «Los grupos negociadores, al tratarse de entidades que no se encuentran proscritas en la actual legislación y que tienen su sustento en el derecho de asociación, solo pueden desarrollar un procedimiento de negociación de carácter atípico a consecuencia de la inexistencia de normas legales que regulen dicho aspecto. 2. La ausencia de un procedimiento legal implica que este Servicio no se encuentra habilitado para determinar la forma en que se ejerce la voluntad colectiva en este caso, siendo una materia privativa del legislador y un elemento de la esencia de todo instrumento colectivo. La inexistencia de lo anterior impide su nacimiento y, por tanto, la calificación de instrumento colectivo regido por el libro IV del Código del Trabajo a los acuerdos celebrados por un grupo negociador. 3. En este tipo de procedimientos y acuerdos no resulta aplicable la regulación establecida en los artículos 314 y 327 y siguientes del Código del Trabajo. Tampoco resulta posible pactar extensión de beneficios de un acuerdo suscrito por un grupo de trabajadores que se une para el solo efecto de negociar por no configurarse los presupuestos establecidos por el legislador en el artículo 322 del Código del Trabajo. 4. Reconsidera la doctrina contenida en Dictamen N°3938/33 de 27.07.2018».
Tras la emisión del oficio, el presidente de la CUT, David Acuña, saludó la decisión de la DT, recordando que: «…los grupos negociadores debilitan a las organizaciones sindicales y que en la reforma de la presidenta Bachelet trataron de ser eliminados, lamentablemente el Tribunal Constitucional no lo permitió», enfatizando que este dictamen del organismo encargado de proteger al más débil de la relaciones laborales, que son las y los trabajadores, da pie a esperar que se vayan revirtiendo dictámenes de la pasada administración que: «fueron perjudiciales para las y los trabajadores», de tal manera, precisó: «ir construyendo mejores derechos».
El vicepresidente de la CUT, Juan Moreno, afirmó que el dictamen implica: «Fortalecer el movimiento sindical ¨…fortalecer a los trabajadores organizados . Esperamos que este sea el camino de aquí en adelante, que se vayan materializando y recuperando más derechos de los que fueron cercenados en el gobierno de Piñera».
En un comunicado público, la DT ahondó en los argumentos de su dictamen, señalando que: «Para fundamentar su nuevo pronunciamiento, la DT se respalda en los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre libertad sindical y derecho a negociar colectivamente (aprobados y ratificados por Chile en 1999), la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico laboral, especialmente los artículos 314 y 327 y siguientes del Código del Trabajo. Al respecto, el director del Trabajo asevera que `hemos tenido siempre presente los principios de la Libertad Sindical y el derecho a la negociación colectiva como un método de búsqueda de equivalencia de poder entre el empleador y los trabajadores».
Asimismo, puntualizó: «Si bien el dictamen reconoce la existencia de los grupos negociadores, el director del Trabajo sostiene que ante la pretensión de estos grupos por llegar a acuerdos con sus empleadores sobre diversas materias «no existe un procedimiento establecido en el Código del Trabajo, motivo por el cual no somos competentes para señalarlo, ni menos para determinar los efectos jurídicos de aquel», añadiendo que: «…regulaciones precisas al respecto deben ser establecidas en el Poder Legislativo».
- Lee o descarga acá, Dictamen 810/15 de la DT (19 mayo 2022)